Últimamente, estamos teniendo consultas sobre los permisos para acompañar a
hijos/as menores al médico, y parece ser que a algunos/as no les ha quedado
claro y deniegan el permiso retribuido a los trabajadores y trabajadoras
para llevar al médico a sus hijos menores de edad.
El Estatuto de los Trabajadores en su art. 37.3 regula los
distintos permisos con derecho a retribución que están reconocidos a los trabajadores, pero no se contempla expresamente el caso particular que
tratamos. Y no nos estamos refiriendo a la letra b) del citado artículo,
referente al “accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario". Por ello, en una primera aproximación a nuestra duda,
podríamos decir que la asistencia al médico con nuestro hijo/a no está
contemplado en el Estatuto y no sería un permiso a considerar como
retribuido.
Por tanto, nos corresponde el permiso, y si es retribuido o no intentaremos
despejarlo mas adelante. Para poder disfrutar del permiso y acompañar a
nuestros hijos/as al medico, en tales casos, se debe avisar a la empresa
de la ausencia y justificarla debidamente para no interpretarse como un
abandono del trabajo y, en tal caso, el trabajador deberá compensar las horas o
días de ausencia con alguno de los días de asuntos propios, días de las
vacaciones, con más horas de trabajo o deberá aplicarse en nómina el descuento
correspondiente.
Así, en el art. 39, apdo. 2, de la Constitución se establece que “los
poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,
iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que sea su estado civil”; y en el apdo. 3, se reconoce la obligación
de los padres de “prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda. Y, además, en el apdo. 4, se añade que “los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por
sus derechos”.
El Código Civil se reconoce en el art. 110 que “el padre y la
madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los
hijos menores y a prestarles alimentos”, entendiéndose por alimentos como
establece el art. 142 “todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica”.
En el art. 162, el Código Civil establece: “Los padres que ostenten la
patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.”
Ley Orgánica 1/1996: Artículo 11. Principios rectores de la acción
administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los
menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos. Las Administraciones
públicas, en los ámbitos que les son propios articularán políticas integrales
encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de
modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta
Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí
mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición
equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de
los menores.
PERMISO RETRIBUIDO
El art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, el
permiso mencionado en la letra d), establece al respecto que “el trabajador,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración (…). d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público y personal (…)”. Y en tal sentido, y
considerando lo ya dicho en nuestra Constitución y en el Código Civil,
deberíamos preguntarnos con base a la protección de los menores por sus padres,
¿acaso no es un deber inexcusable y personal atender a nuestros hijos y velar
por su integridad? Entendemos que por supuesto sí lo es. Por ello, el permiso
para acudir al médico por hijo/a menor debe considerarse como un permiso
retribuido, amparado por lo tanto en el art. 37.3 d) del Estatuto de los
Trabajadores.
En resumen: teniendo claro que nos corresponde permiso para acompañar a
nuestros hijos/as al medico, ya que la asistencia medica es un derecho de los
menores protegido por la Constitución Española y a la vez es
una obligación de los padres contemplada en el código civil, en base
al articulo 37.3 del estatuto de los Trabajadores, le debería quedar claro
a todos/as que acompañar a nuestros hijos al medico es un permiso
retribuido y se debe retribuir por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de tal deber.
La Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2011,
considera como un deber inexcusable de carácter público y personal, en
relación al art. 110 del Código Civil, justificándose la ausencia por la
obligación de los padres de velar por los hijos menores e incluso alcanzando
una mayor trascendencia al tratarse en la sentencia de una hija menor que
padece desde su nacimiento síndrome de Down. En este caso, la razonabilidad de
la retribución queda acreditada con la finalidad de la protección de la salud
de los menores como un deber público inexcusable y no solo personal.
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